Estimados, a continuación breves explicaciones sobre la Prescripción de las acciones civiles derivadas de accidentes de Tránsito.
En materia de transito también se encuentra establecido un lapso mediante el cual puede prescribir las acciones civiles que se deriven de accidentes de tránsito, el artículo 134 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte terrestre establece ““Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”.
La naturaleza jurídica de este derecho palabras de Acevedo, “la víctima del accidente de tránsito tiene derecho que el propietario lo indemnice por daños morales por aplicación de los artículos 1191 y 1193 del CC73” .
Por su parte nuestra jurisprudencia ha reiterado lo establecido en el citando articulo estableciendo lo siguiente: “El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho”
Así mismo también señala la sala en la citada sentencia “La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación”.
De la citada sentencia se desprende en efecto que el tiempo para ejercer las acciones civiles correspondientes a los siniestros de transito deben ejercerse deben intentarse dentro un año contado a partir del suceso, así como lo establece el maestro Arminio Borjas la naturaleza de este tipo de acciones “desde el punto de vista del derecho civil y del procesal, ha de entenderse, no sólo el derecho que nos asiste para pedir o reclamar alguna cosa, sino también el ejercicio de ese derecho conforme al modo establecido por la ley para pedir y obtener en justicia el reconocimiento y la efectividad de él” .
Asimismo, aclara la sentencia que las formas para interrumpir la prescripción es mediante lo establecido en las reglas generales para la interrupción de la misma que se encuentran establecidas en el código Civil específicamente en el artículo 1969 el cual establece lo siguiente “ Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación”.
Ahora dada la implicación de lo establecido en el artículo de la ley de Tránsito Terrestre y nuestra jurisprudencia debe establecerse que la prescripción a la que hace referencia el citado artículo, nos encontramos que es una prescripción extintiva o liberatoria, dado que la misma constituye un medio para liberarse de una obligación con el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el artículo 1952 del Código Civil.
Así mismo establece la sentencia “El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho”.
Espero que estos breves comentarios sean de utilidad , ya que puede ocurrirnos a diario.