Código Penal
Libro Primero, Disposiciones Generales sobre los Delitos y las Faltas, las Personas
Responsables, y las Penas
Título I. De La Aplicación de la Ley Penal
Artículo 1°
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo 2°
Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 3°
Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República será penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo 4°
Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:
1º. Los venezolanos que en país extranjero, se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes
2º. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales.
En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que, habiéndolo sido, hubiere evadido la condena.
3º. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.
4º. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.
5º. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución Nacional.
6º. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñen mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.
7º. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
8º. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del número 2. del presente artículo.
9º. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.
10º. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.
11º. Los venezolanos o extranjeros venidos al territorio de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.
12º. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el número anterior.
En los casos de los números precedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número 2 de este artículo.
13º. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.
14º. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15º. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.
16º. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de este artículo.
Artículo 5°
En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que ya haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo
de la detención, conforme a la regla del artículo 40.
Artículo 6°
La extradición de un extranjero no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con
estos delitos ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor, y a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según el mérito de los comprobantes que se acompañen resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 7°
Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.
Título II. De las penas
Artículo 8°
Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9°
Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
- Presidio.
- Prisión.
- Arresto.
- Relegación a una Colonia Penitenciaria.
- Confinamiento.
- Expulsión del territorio de la República.
Artículo 10°
Las penas no corporales son: - Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública,
- Interdicción civil por condena penal.
- Inhabilitación política.
- Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.
- Destitución de empleo.
- Suspensión del mismo.
- Multa.
- Caución de no ofender o dañar.
- Amonestación o apercibimiento.
- Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
- Pago de las costas procésales.
Artículo 11°
Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
• Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
• Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12°
La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.
Artículo 13°
Son penas accesorias de la de presidio: - La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
- La inhabilitación política mientras dure la pena.
- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Artículo 14°
La pena de prisión se cumplirá en las Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único:
Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la Nación, situados fuera de los límites del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en Primera Instancia, sino que cumplirá la pena en la cárcel local respectiva.
Artículo 15°
El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir los que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones
Artículo 16°
Son penas accesorias de la de prisión: - La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Artículo 17°
El arresto se cumplirá en las cárceles locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.
Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en Fortaleza o Cárcel Nacional.
Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 18°
Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en éstos, de los hombres.
Parágrafo Único:
El Presidente de la República podrá ordenar en determinado caso, por órgano del Ministerio de Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia,
hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de éstos hasta el término de la pena.
Artículo 19°
La pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Federal en los Territorios Federales o en las fronteras despobladas de la República.
El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que pauta el reglamento de la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.
Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.
Artículo 20°
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 21°
La expulsión del territorio de la República impone al reo la obligación de no volver a ésta durante el tiempo de la condena.
Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo anterior.
Artículo 22°
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
Artículo 23°
La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.
Artículo 24°
La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.
Artículo 25°
La inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal o como accesoria.
Artículo 26°
La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez, sino por nueva elección o nombramiento
Artículo 27°
La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada ésta, a continuar en él, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.
Parágrafo Único:
Esta pena y la del artículo anterior pueden imponerse como principales o como accesorias.
Artículo 28°
No se considerarán penas la remoción que del empleado a quien esté siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado
Artículo 29°
Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; mas, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicación.
Artículo 30°
La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo Estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Federal en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inició en un Territorio Federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.
Artículo 31°
La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.
Artículo 32°
La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquélla, que se publicará en el periódico oficial.
Artículo 33°
Es necesariamente accesoria a otra pena principal la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan, y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30.
Artículo 34°
La condenación al pago de las costas procésales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.
Parágrafo Único:
Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procésales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.
Artículo 35°
Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Artículo 36°
La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.
Título III. De la aplicación de las penas
Artículo 37°
Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno y otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Artículo 38°
Las penas de destitución y amonestación o apercibimiento se aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no, ni el mayor o menor grado de participación en el hecho.
Artículo 39°
Los lapsos de penas que deben sufrirse por tiempo determinado, se contarán del modo pautado en el Código Civil.
El tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que se está cumpliendo, pero sí se computará el de enfermedad involuntaria.
Artículo 40°
En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así: un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a Colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, y uno por cada quince bolívares de multa.
Artículo 41°
El cómputo ordenado en el artículo anterior lo hará el Juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme y desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino posteriormente a la Penitenciaría o Cárcel donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, en el propio auto se computará al reo en la proporción dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de llegada a la Colonia, al lugar del confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga para el exterior, según el caso.
La duración del viaje se calculará a razón de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzará a contarse desde el día de la llegada del reo a la Colonia, al lugar de confinamiento o al de la salida de la República.
Artículo 42°
En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración, o a la de prisión que haya de durar más de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en Fortaleza o Cárcel Nacional, el Juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministro de Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el Establecimiento Penal de la Nación donde el reo debe cumplir la pena.
Artículo 43°
Cuando la pena haya de cumplirse en la Cárcel local o en un Cuartel de Policía, el Juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo Establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la ejecución de aquélla.
Artículo 44°
Cuando se trate de penas de relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, el Juez de la causa tomará, directamente todas las medidas del caso para que el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir del territorio nacional.
Artículo 45°
En los casos del artículo anterior, el Juez enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo al Jefe de la Colonia Penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del Municipio donde va a residir el confinado. Si se trata de expulsión del territorio nacional, enviará iguales copias al Presidente de la República, para que dicte las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante el tiempo de la condena.
Artículo 46°
Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificará al reo hasta que desaparezca tal peligro.
Artículo 47°
El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la criatura.
Título IV. De la conversión y conmutación de penas
Artículo 48°
A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Criminal que hubiere conocido el proceso.
Artículo 49°
Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el Juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas siguientes: - La pena de presidio se convertirá en la de prisión con aumento de una tercera parte.
- La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte.
Artículo 50°
Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta bolívares de multa y de uno de arresto por cada quince bolívares.
En las faltas, la proporción será de diez bolívares por cada día de arresto.
Artículo 51°
La prisión por conversión de multa no podrá exceder de seis meses, ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare de delitos, ni de dos meses, si se tratare de faltas.
El condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto pagando la multa, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la una o el otro
Artículo 52°
Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación de Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.
Artículo 53°
Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte
Artículo 54°
Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, la Corte consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los Establecimientos Penales de la Nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.
En defecto de dichas copias, la Corte se basará en otras pruebas que se presentaren.
Artículo 55°
El procedimiento ante la Corte será breve y sumario mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.
Artículo 56°
En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Artículo 57°
Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientos cincuenta bolívares de multa, podrá el Juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.
Artículo 58°
Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente descontando el de la enfermedad.
Artículo 59°
La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder de seis meses, se conmutará en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.
Título V. De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan
Artículo 60°
La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
Artículo 61°
Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
Artículo 62°
No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
Artículo 63°
Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:
En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.
Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.
Artículo 64°
Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta. - Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código
- Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.
- Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la
embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio. - Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.
- Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.
Artículo 65°
No es punible: - El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, Si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Artículo 66°
El que traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1º del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2º del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.
Artículo 67°
El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente, disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.
Artículo 68°
Cuando alguno, por error o por algún otro accidente cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían
disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.
Artículo 69°
No es punible: el menor de doce años, en ningún caso ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.
El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.
Artículo 70°
Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o prisión, con disminución de la mitad; asimismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.
Artículo 71°
El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.
Artículo 72°
No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior, si obró con discernimiento; si no, se le declarará irresponsable, pero el Tribunal dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.
Artículo 73°
No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable
Artículo 74°
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.
Artículo 75°
Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que, en lugar de ésta y de la de prisión, se aplicará la de arresto, que no excederá de cuatro años.
Artículo 76°
En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto aun después que ésta se estuviere cumpliendo.
Artículo 77°
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: - Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
- Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
- Obrar con premeditación conocida.
- Emplear astucia, fraude o disfraz.
- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
- Obrar con abuso de confianza.
- Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad. - Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito
- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones.
- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
- Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.
16 Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o amujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso a la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren. - Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de éstos; o ascendiente, descendiente o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18 Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse o perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la regla 1° del artículo 64. - Ser vago el culpable.
- Ser por carácter pendenciero.
Artículo 78°
Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuota aparte.
Artículo 79°
No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley expresado al describirlo o penarlo, ni aquéllas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.
Título VI. De la tentativa y del delito frustrado
Artículo 80°
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Artículo 81°
Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas
Artículo 82°
En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo, en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Título VII. De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible
Artículo 83°
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84°
Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: - Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de Cometido
- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Artículo 85°
Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran.
Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.
Título VIII. De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables
Artículo 86°
Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 87°
Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por sesenta bolívares de multa.
Artículo 88°
Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 89°
Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República y por treinta bolívares de multa.
Artículo 90°
Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente al más grave, pero
aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 91°
Al culpable de uno o más hechos punibles, que merecieren pena de arresto y de otro u otros que acarreen penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de arresto y se le aplicará sólo la pena del hecho más grave que la mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de arresto.
La conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, y por quince bolívares de multa.
Artículo 92°
Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, se le aplicará la primera, con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicará la de confinamiento, si con ellas sólo concurriere la expulsión del territorio de la República.
Artículo 93°
Cuando la pena de multa concurriere con la de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, no se aplicará aquella, sino que se la convertirá en la de éstas que le sea concurrente, y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa.
La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, por diez bolívares de multa.
La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del territorio de la República, por diez bolívares de multa.
Artículo 94°
En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.
En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.
Artículo 95°
La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 96°
Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa se le aplicarán todas, pero nunca en más de veinte mil bolívares, si se trata de delitos, ni de tres mil bolívares, si se trata de faltas.
Artículo 97°
Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda
Artículo 98°
El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.
Artículo 99°
Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Título IX. De la reincidencia
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