MÉTODO 6 “ÚLTIMO RECURSO” (ART.7)
El Acuerdo reconoce que, en ciertos casos, no es posible determinar el valor en aduana de las mercancías conforme con los métodos contenidos en los artículos 1 a 6.
Por lo que se provee un método de valoración “de último recurso o instancia”.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
Análisis del (Art. 7)
• Criterios razonables y flexibles
• El valor en aduanas debe basarse en valores en aduana previamente aceptados
• Aplicación de los artículos 1 a 6 con flexibilidad razonable.
• Aplicación en orden jerárquico.
Si los artículos 1 al 6 no pueden ser utilizados se debe utilizar otro método, con excepción de los indicados en el artículo 7.2.
Debe ser congruente con las disposiciones y principios generales del Acuerdo.
Valores en aduana previamente aceptados
Son valores de mercancías idénticas o similares, que la aduana ha investigado y determinado que son valores aceptables y de aplicación oficial, para sustentar el valor en aduana cuando no pueda ser determinado por aplicación del artículo 1.
ORDEN DE APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS
Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7, son los previstos en los artículos 1 al 6 inclusive.
Aplicando los criterios razonables y compatibles con los principios del Acuerdo, al aplicar el Art.7, cuando sea razonablemente posible, se deberá respetar el orden de prioridad de los métodos (Opinión Consultiva 12.2).
Criterios Prohibidos:
a) El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;
b) El más alto de dos valores posibles;
c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) Un costo de producción distinto a lo dispuesto en el artículo 6;
e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;
f) Valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o ficticios.
Flexibilidad del Art. 7
La nota interpretativa al Art.7 dispone la flexibilidad siguiente:
• Mercancías idénticas o similares producidas por un país distinto del que se haya exportado la mercancía objeto de valoración.
• El requisito de 90 días puede ser administrado con flexibilidad.
• Para el caso de mercancías idénticas o similares, se considera la condición de las mercancías importadas en cuanto a depreciación obsolescencia.
Resumen:
El Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar el cual es aceptado en el 90% del comercio realizado, y al cual se le suman los ajustes del artículo 8 para conformar el Valor en Aduana.
El sistema de valoración consta de seis métodos los cuales son aplicados en orden sucesivo.