INTRODUCCIÓN
Si bien es cierto el Art. 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que las exportaciones no están afectos al impuesto general a las ventas, vemos en la realidad diversos problemas en su aplicación.
El Impuesto General a las Ventas (IGV) y todos los impuestos deben de ser aplicados dentro del territorio nacional, por lo que las exportaciones al tratarse de un régimen aduanero no constituyen una operación gravada con el impuesto ya que su consumo será fuera del país.
La SUNAT y el Tribunal Fiscal vienen considerando algunas exportaciones como ventas internas y descalificándolas como operaciones de exportación y consecuentemente afectándolas con el IGV.
El presente trabajo intenta dar algunos alcances y supuestos en donde la administración (SUNAT) y Tribunal Fiscal, consideran ventas internas a algunas operaciones de exportación.
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CONSIDERACIONES PREVIAS
Según SUNAT el Impuesto General a las Ventas (IGV) se define como un impuesto que grava todas las fases del ciclo de producción y distribución, está orientado a ser asumido por el consumidor final, encontrándose normalmente en el precio de compra de los productos que adquiere.
En tal sentido teniendo en cuenta que el impuesto se debe pagar al Estado peruano y este pago debe ser realizado por el consumidor final, se entiende que dicho consumidor tiene que estar dentro del territorio nacional y por lo tanto el producto o servicio tiene que haber sido consumido dentro del territorio nacional.
Art. 33 de la LIGV “La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas...”
Entonces se puede presumir que un producto que se exporte, y que su consumo no será dentro del territorio nacional, estamos ante un supuesto de venta que subyace de una operación de exportación y por lo tanto no está gravada con el IGV.
SUNAT Y TRIBUNAL FISCAL
Ambas instituciones han venido empleando conceptos civiles de venta y no los conceptos técnicos del impuesto, teniendo en cuenta que la LIGV contiene un concepto particular de venta para fines de este tributo. Es decir la Administración y el Tribunal solo verifican si la compraventa internacional de bienes califica como una venta interna gravada o una exportación infecta.
En tal sentido ambas entidades toman como punto inicial el embarque de mercaderías para entender realizada la exportación y por tanto, si la transferencia de propiedad de los bienes ocurrió antes del embarque nos encontramos ante una venta de bienes en el país gravada con IGV; en cambio si la transferencia de propiedad ocurre después del embarque, existirÍa una exportación de bienes infecta.
Por su parte el Tribunal fiscal ha venido empleando los siguientes criterios:
Algunas veces tomaba la posición del Código Civil de manera literal, es decir la transferencia de bienes ocurre con la entrega de los mismos, por lo que el Tribunal a intentado identificar en cada caso cuando ocurrió la entrega de los bienes si fue antes de la exportación o después RTF No 399-4-2003).
Cuando la transferencia de propiedad ocurría en la fecha en que se realizaba un determinado pago, el Tribunal establecía aplicando forzosamente las normas civiles, que con ocasión de dicho pago contractual se verifica la transferencia de propiedad ya que se advertía que existÍa un supuesto de tradición ficta o presunta (RTF No 5682-2- 2009).
Para determinar cuando ocurrió la transferencia de propiedad de los bienes deberá atenderse al Incoterm pactado, de forma tal que si el mismo fue FOB, es decir, que la entrega de los bienes se efectúa pasando la borda del buque nos encontramos ante una exportación de bienes (RTF No 9190-8-2011).
CONCLUSIONES
Como es de apreciarse el tribunal si la SUNAT no ha mantenido un criterio uniforme al momento de aplicar las normas civiles, es decir vemos como toman posiciones distintas en cada caso, y en algunos contradicen sus propios argumentos.
Pensamos que lo correcto y lo técnico sería analizar si los bienes vendidos se encuentran o no destinados a ser consumidos en el exterior.