En el contexto venezolano, la cesión de crédito juega un papel fundamental siendo su esencia la sustitución de un derecho o efectivamente un crédito de un antiguo acreedor por uno nuevo, un tercero, teniendo además carácter indiscutiblemente patrimonial, la podemos observar con frecuencia en los contratos de venta, precisamente en el de compra-venta pero también se puede hacer con cualquier tipo de negocio jurídico.
Fuente.
La regla sería que solo baste el consentimiento de las partes y que la tradición se va a hacer con la entrega del título de crédito, pero esta figura en la práctica puede tener distintos intereses, uno de ellos es la efectiva disponibilidad del crédito sin que haya litigios ya que en ningún momento el acreedor puede disponer libremente del crédito sin participación del tercero o deudor como se le conoce.
Sin embargo, en Venezuela se han presentado situaciones especiales de alguna manera de la referida cesión, y es la cesión de derechos litigiosos y es que, una jurisprudencia de la Sala de Casación del 15 de Diciembre del año 2016 planteó lo siguiente:
Fuente.
“La Sala dejó asentado que conforme con el artículo 1.557 del Código Civil, la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando se produzca después de la contestación de la demanda y aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme; produciendo, sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el juicio acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, en parte en el procedimiento en cuestión...
Para decidir, la Sala observó:
Sobre los efectos de la cesión de créditos y otros derechos, el Código Civil, en su artículo 1.557, reza:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Asimismo, artículo 145 del Código de Procedimiento Civil establece:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
Sentencia nº RC.000915 de Tribunal Supremo de Justicia
Fuente.
En conclusión, en Venezuela la cesión de crédito no siempre se puede dar el caso de que proceda la regla de la efectiva transmisión si no que puede suceder, en algunos o muchos casos que se deba transcurrir a una sentencia para dirimir los casos especiales de esta, siendo por cesión de derechos hereditarios, por la cesión de crédito hipotecario o como anteriormente coloqué, el caso por cesión de derechos litigiosos, entre otros casos.
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